miércoles, 8 de junio de 2011

Comite de MAD-TOJ

·        DOS Escritos comite de Barajas -Torrejon PARA AENA
                                                                                                                                                                                                                     ESCRITO 2 DEL COMITÉ DE MAD-TOJ REGISTRADO HOY

Sr Director:

Al objeto de proceder de inmediato con lo estipulado en el artículo 44 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le solicitamos, de momento, ponga a disposición de este Comité, la siguiente documentación:

Relación nominal de los trabajadores de Aena en el aeropuerto de Madrid/Barajas y Torrejón que serán adscritos a AASA.
Relación nominal de los trabajadores de Aena en el aeropuerto de Madrid/Barajas y Torrejón que no serán adscritos a AASA.
Ubicación, dependencia funcional, ocupación que ocupa en al actualidad, tipo de contrato, jornada de trabajo, de cada uno de los trabajadores de Aena en el aeropuerto de Madrid/Barajas y Torrejón que serán adscritos a AASA.
Ubicación, dependencia funcional, ocupación que ocupa en al actualidad, tipo de contrato, jornada de trabajo, de cada uno de los trabajadores de Aena en el aeropuerto de Madrid/Barajas y Torrejón que no serán adscritos a AASA.

Atentamente,


ESCRITO DEL COMITÉ DE MAD-TOJ REGISTRADO
Sr. Director Barajas:

Para los efectos oportunos le informamos que este Comité de Empresa no ha tenido ninguna comunicación, en relación con la carta que se ha entregado al conjunto de los trabajadores, de la Dirección y Organización de RRHH de Aeropuertos, con acuse de recibo, en la que se la informaba de la adscripción a Aena Aeropuertos, S.A., una vez que el ministro de Fomento firme al Orden Ministerial a que hacer referencia el RD-L 13/2010 de 3 de diciembre.

Asimismo este comité le recuerda que legalmente está obligado a cumplir lo estipulado en el artículo 44 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y que le adjuntamos:

Artículo 44.

La sucesión de empresa

1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos «intervivos», responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad de los siguientes extremos:
a) Fecha prevista de la transmisión;
b) Motivos de la transmisión;
c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión, y
d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.
7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.
En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho período de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.
Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del período de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4 de la presente Ley.
10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en el presente artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquéllos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto.

Así pues le requerimos que al margen de cualquier acción cumpla a la mayor brevedad posible con lo estipulado legalmente y proceda a informar a este Comité de Empresa, de manera que el mismo pueda ejercer sus funciones y no hacer dejación de las mismas.

En el caso de que optara por no cumplir con la legalidad vigente este Comité tomará las medidas que estime conveniente y que no serán se agrado para nadie.

Atentamente,



 

No hay comentarios:

Publicar un comentario